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Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre
Propiedad Horizontal |
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Disposición
modificada por:
- Ley 10/1992, de 30 de abril,
de Medidas urgentes de reforma procesal.
- Ley 15/1995, de 30 de mayo,
sobre límites del dominio sobre inmuebles para eleminiar
bareras arquitectónicas a las personas con discapacidad.
- Ley 3/1990, de 21 de junio,
por la que se modifica la Ley 49/1960, de 21 de julio, de propiedad
horizontal, para facilitar la adopción de acuerdos que
tengan por finalidad la adecuada habitabilidad de minusválidos
en el edificio de su vivienda.
- Ley 2/1988, de 23 de febrero,
de reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre propiedad
horizontal.
- Ley 8/1999, , de 6 de abril,
de Reforma de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad
Horizontal.
- Ley 1/2000, de 7 de enero,
de Enjuiciamiento Civil.
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Capítulo I - Disposiciones
Generales |
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Artículo
1: La presente Ley tiene por objeto la regulación
de la forma especial de propiedad establecida en el artículo
396 del Código Civil, que se denomina propiedad horizontal. |
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A efectos de
esta Ley tendrán también la consideración de
locales aquellas partes de un edificio que sean susceptibles de
aprovechamiento independiente por tener salida a un elemento común
de aquél o a la vía pública. |
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Artículo
2: Esta Ley será de aplicación:
- A las comunidades de propietarios constituidas
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5
- A las comunidades que reúnan los requisitos
establecidos en el artículo 396 del Código Civil
y no hubiesen otorgado el título constitutivo de la propiedad
horizontal. Estas comunidades se regirán, en todo caso,
por las disposiciones de esta Ley en lo relativo al régimen
jurídico de la propiedad, de sus partes privativas y
elementos comunes, así como en cuanto a los derechos
y obligaciones recíprocas de los comuneros
- A los complejos inmobiliarios privados, en los
términos establecidos en esta Ley
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Capítulo II - Del Régimen
de la Propiedad por pisos o locales |
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Artículo
3: En el régimen de propiedad establecido en el artículo
396 del Código Civil corresponde a cada piso o local: |
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El derecho singular
y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado
y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos
arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes
o no, que estén comprendidos dentro de sus límites
y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los
anejos que expresamente hayan sido señalados en el título,
aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado |
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Económicos:
Criterios de Presupuestos, Repercusión de Gastos, Liquidaciones,
Saldos individualizados, según División Horizontal,
Estatutos o Acuerdos de Junta. Repercusión de Obras, Actualizaciones
de Renta, Liquidaciones, etc. en los casos de Arrendamientos. |
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La copropiedad,
con los demás dueños de pisos o locales, de los restantes
elementos, pertenencias y servicios comunes. |
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A cada piso
o local se atribuirá una cuota de participación con
relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas
del mismo. Dicha cuota servirá de módulo para determinar
la participación en las cargas y beneficios por razón
de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada piso o local no
alterarán la cuota atribuida, que sólo podrá
variarse por acuerdo unánime. |
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Cada propietario
puede libremente disponer de su derecho, sin poder separar los elementos
que lo integran y sin que la transmisión del disfrute afecte
a las obligaciones derivadas de este régimen de propiedad. |
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Artículo
4. La acción de división no procederá
para hacer cesar la situación que regula esta Ley. Sólo
podrá ejercitarse por cada propietario proindiviso sobre
un piso o local determinado, circunscrita al mismo, y siempre que
la proindivisión no haya sido establecida de intento para
el servicio o utilidad común de todos los propietarios. |
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El título
constitutivo de la propiedad por pisos o locales describirá,
además del inmueble en su conjunto, cada uno de aquellos
al que se asignará número correlativo. La descripción
del inmueble habrá de expresar las circunstancias exigidas
en la legislación hipotecaria y los servicios e instalaciones
con que cuente el mismo. La de cada piso o local expresará
su extensión, linderos, planta en la que se hallare y los
anejos, tales como garaje, buhardilla o sótano. |
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En el mismo
título se fijará la cuota de participación
que corresponde a cada piso o local, determinada por el propietario
único del edificio al iniciar su venta por pisos, por acuerdo
de todos los propietarios existentes, por laudo o por resolución
judicial. Para su fijación se tomará como base la
superficie útil de cada piso o local en relación con
el total del inmueble, su emplazamiento interior o exterior, su
situación y el uso que se presuma racionalmente que va a
efectuarse de los servicios o elementos comunes. |
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El título
podrá contener, además, reglas de constitución
y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley
en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales,
instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno,
seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto
privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito
en el Registro de la Propiedad. |
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En cualquier
modificación del título, y a salvo lo que se dispone
sobre validez de acuerdos, se observarán los mismos requisitos
que para la constitución. |
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Artículo
6. Para regular los detalles de la convivencia y la adecuada
utilización de los servicios y cosas comunes, y dentro de
los límites establecidos por la Ley y los estatutos, el conjunto
de propietarios podrá fijar normas de régimen interior,
que obligarán también a todo titular mientras no sean
modificadas en la forma prevista para tomar acuerdos sobre la administración. |
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Artículo
7.
- El propietario de cada piso o local podrá
modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones
o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la
seguridad del edificio, su estructura general, su configuración
o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario,
debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente
a la comunidad. En el resto del inmueble no podrá realizar
alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones
urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador
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- Al propietario y al ocupante del piso o local
no les está permitido desarrollar en él o en el
resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos,
que resulten dañosas para la finca o que contravengan
las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres,
nocivas, peligrosas o ilícitas
El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera
de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice
las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación
de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales
procedentes.
Si el infractor persistiere en su conducta el Presidente, previa
autorización de la Junta de propietarios, debidamente
convocada al efecto, podrá entablar contra él
acción de cesación que, en lo no previsto expresamente
por este artículo, se sustanciará a través
del juicio ordinario.(Párrafo modificado por la LEY 01/2000,
DE 7 DE ENERO, DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (BOE DEL 8))
Presentada la demanda, acompañada de la acreditación
del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación
del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el juez podrá
acordar con carácter cautelar la cesación inmediata
de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en
delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas
medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad
de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse
contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la
vivienda o local.
Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además
de la cesación definitiva de la actividad prohibida y
la indemnización de daños y perjuicios que proceda,
la privación del derecho al uso de la vivienda o local
por tiempo no superior a tres años, en función
de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados
a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la
sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente
todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así
como su inmediato lanzamiento.
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Artículo
8. Los pisos o locales y sus anejos podrán ser objeto
de división material, para formar otros más reducidos
e independientes, y aumentados por agregación de otros colindantes
del mismo edificio, o disminuidos por segregación de alguna
parte. |
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En tales casos
se requerirá, además del consentimiento de los titulares
afectados, la aprobación de la junta de propietarios, a la
que incumbe la fijación de las nuevas cuotas de participación
para los pisos reformados con sujeción a lo dispuesto en
el artículo 5, sin alteración de las cuotas de los
restantes. |
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Artículo
9. Son obligaciones de cada propietario: |
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- Respetar las instalaciones generales de la comunidad
y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo
de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos
en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y
evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos
- Mantener en buen estado de conservación
su propio piso o local e instalaciones privativas, en términos
que no perjudiquen a la comunidad o a los otros propietarios,
resarciendo los daños que ocasione por su descuido o
el de las personas por quienes deba responder
- Consentir en su vivienda o local las reparaciones
que exija el servicio del inmueble y permitir en él las
servidumbres imprescindibles requeridas para la creación
de servicios comunes de interés general acordados conforme
a lo establecido en el artículo 17, teniendo derecho
a que la comunidad le resarza de los daños y perjuicios
ocasionados
- Permitir la entrada en su piso o local a los
efectos prevenidos en los tres apartados anteriores
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- Contribuir, con arreglo a la cuota de participación
fijada en el títulooaloespecialmente establecido, a los
gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble,
sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles
de individualización.
Los créditos a favor de la comunidad derivados de la
obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos
generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte
vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente
anterior tienen la condición de preferentes a efectos
del artículo 1923 del Código Civil y preceden,
para su satisfacción, a los enumerados en los apartados
3. o ,4. o y 5. o de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia
establecida a favor de los créditos salariales en el
Estatuto de los Trabajadores
El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad
horizontal, incluso con título inscrito en el Registro
de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de
las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para
el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores
titulares hasta el límite de los que resulten imputables
a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la
adquisición y al año natural inmediatamente anterior.
El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento
de esta obligación.
En el instrumento público mediante el que se transmita,
por cualquier título, la vivienda o local el transmitente,
deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los
gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar
los que adeude. El transmitente deberá aportar en este
momento certificación sobre el estado de deudas con la
comunidad coincidente con su declaración, sin la cual
no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público,
salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación
por el adquirente. La certificación será emitida
en el plazo máximo de siete días naturales desde
su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con
el visto bueno del presidente, quienes responderán, en
caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados
en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su
emisión.
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- Contribuir, con arreglo a su respectiva cuota
de participación, a la dotación del fondo de reserva
que existirá en la comunidad de propietarios para atender
las obras de conservación y reparación de la finca.
El fondo de reserva, cuya titularidad corresponde a todos los
efectos a la comunidad, estará dotado con una cantidad
que en ningún caso podrá ser inferior al 5 por
100 de su último presupuesto ordinario.
Con cargo al fondo de reserva la comunidad podrá suscribir
un contrato de seguro que cubra los daños causados en
la finca o bien concluir un contrato de mantenimiento permanente
del inmueble y sus instalaciones generales.
- Observar la diligencia debida en el uso del
inmueble y en sus relaciones con los demás titulares
y responder ante éstos de las infracciones cometidas
y de los daños causados.
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- Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia
de su recepción, el domicilio en España a efectos
de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas
con la comunidad. En defecto de esta comunicación se
tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones
el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos
efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario
fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo
anterior, se entenderá realizada mediante la colocación
de la comunicación correspondiente en el tablón
de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general
habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y
motivos por los que se procede a esta forma de notificación,
firmada por quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad,
con el visto bueno del presidente. La notificación practicada
de esta forma producirá plenos efectos jurídicos
en el plazo de tres días naturales.
- Comunicar a quien ejerza las funciones de secretario
de la comunidad, por cualquier medio que permita tener constancia
de su recepción, el cambio de titularidad de la vivienda
o local.
Quien incumpliere esta obligación seguirá respondiendo
de las deudas con la comunidad devengadas con posterioridad
a la transmisión de forma solidaria con el nuevo titular,
sin perjuicio del derecho de aquél a repetir sobre éste.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación cuando cualquiera de los órganos de
gobierno establecidos en el artículo 13 haya tenido conocimiento
del cambio de titularidad de la vivienda o local por cualquier
otro medio o por actos concluyentes del nuevo propietario, o
bien cuando dicha transmisión resulte notoria.
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- Para la aplicación de las reglas del
apartado anterior se reputarán generales los gastos que
no sean imputables a uno o varios pisos o locales, sin que la
no utilización de un servicio exima del cumplimiento
de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido
en el artículo 11.2 de esta Ley.
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Artículo
10 |
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- Será obligación de la comunidad
la realización de las obras necesarias para el adecuado
sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios,
de modo que reúna las debidas condiciones estructurales,
de estanqueidad, habitabilidad y seguridad.
- Los propietarios que se opongan o demoren injustificadamente
la ejecución de las órdenes dictadas por la autoridad
competente responderán individualmente de las sanciones
que puedan imponerse en vía administrativa.
- En caso de discrepancia sobre la naturaleza
de las obras a realizar resolverá lo procedente la Junta
de propietarios. También podrán los interesados
solicitar arbitraje o dictamen técnico en los términos
establecidos en la ley.
- Al pago de los gastos derivados de la realización
de las obras de conservación a que se refiere el presente
artículo estará afecto el piso o local en los
mismos términos y condiciones que los establecidos en
el artículo 9 para los gastos generales.
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Artículo
11 |
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- Ningún propietario podrá exigir
nuevas instalaciones, servicios o mejoras no requeridos para
la adecuada conservación, habitabilidad y seguridad del
inmueble, según su naturaleza y características.
- Cuando se adopten válidamente acuerdos
para realizar innovaciones no exigibles a tenor del párrafo
anterior y cuya cuota de instalación exceda del importe
de tres mensualidades ordinarias de gastos comunes, el disidente
no resultará obligado, ni se modificará su cuota,
incluso en el caso de que no pueda privársele de la mejora
o ventaja.
Si el disidente desea, en cualquier tiempo, participar de las
ventajas de la innovación, habrá de abonar su
cuota en los gastos de realización y mantenimiento, debidamente
actualizados aplicando el correspondiente interés legal.
- Las innovaciones que hagan inservible alguna
parte del edificio para el uso y disfrute de un propietario
requerirán, en todo caso, el consentimiento expreso de
éste.
- Las derramas para el pago de mejoras realizadas
o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien
sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades
afectas al pago de dichas mejoras.
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Artículo
12. La construcción de nuevas plantas y cualquier
otra alteración de la estructura o fábrica del edificio
o de las cosas comunes afectan al título constitutivo y deben
someterse al régimen establecido para las modificaciones
del mismo. El acuerdo que se adopte fijará la naturaleza
de la modificación, las alteraciones que origine en la descripción
de la finca y de los pisos o locales, la variación de cuotas
y el titular o titulares de los nuevos locales o pisos. |
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Artículo
13 |
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- Los órganos de gobierno de la comunidad
son los siguientes:
- La Junta de propietarios.
- El presidente y, en su caso, los vicepresidentes.
- El secretario.
- El administrador.
En los estatutos, o por acuerdo mayoritario de la Junta de
propietarios, podrán establecerse otros órganos
de gobierno de la comunidad, sin que ello pueda suponer menoscabo
alguno de las funciones y responsabilidades frente a terceros
que esta Ley atribuye a los anteriores.
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- El presidente será nombrado, entre los
propietarios, mediante elección o, subsidiariamente,
mediante turno rotatorio o sorteo. El nombramiento será
obligatorio, si bien el propietario designado podrá solicitar
su relevo al juez dentro del mes siguiente a su acceso al cargo,
invocando las razones que le asistan para ello. El juez, a través
del procedimiento establecido en el artículo 17.3, resolverá
de plano lo procedente, designando en la misma resolución
al propietario que hubiera de sustituir, en su caso, al presidente
en el cargo hasta que se proceda a nueva designación
en el plazo que se determine en la resolución judicial.
Igualmente podrá acudirse al juez cuando, por cualquier
causa, fuese imposible para la Junta designar presidente de
la comunidad.
El presidente ostentará legalmente la representación
de la comunidad, en juicio y fuera de el, en todos los asuntos
que la afecten.
La existencia de vicepresidentes será facultativa. Su
nombramiento se realizará por el mismo procedimiento
que el establecido para la designación del presidente.
Corresponde al vicepresidente, o a los vicepresidentes por su
orden, sustituir al presidente en los casos de ausencia, vacante
o imposibilidad de éste, así como asistirlo en
el ejercicio de sus funciones en los términos que establezca
la Junta de propietarios.
Las funciones del secretario y del administrador serán
ejercidas por el presidente de la comunidad, salvo que los estatutos
o la Junta de propietarios por acuerdo mayoritario, dispongan
la previsión de dichos cargos separadamente de la presidencia.
Los cargos de secretario y administrador podrán acumularse
en una misma persona o bien nombrarse independientemente.
El cargo de administrador y en su caso, el de secretario y administrador
podrá ser ejercido por cualquier propietario, así
como por personas físicas con cualificación profesional
suficiente y legalmente reconocida para ejercer dichas funciones.
También podrá recaer en corporaciones y otras
personas jurídicas en los términos establecidos
en el ordenamiento jurídico.
Salvo que los estatutos de la comunidad dispongan lo contrario,
el nombramiento de los órganos de gobierno se hará
por el plazo de un año.
Los designados podrán ser removidos de su cargo antes
de la expiración del mandato por acuerdo de la Junta
de propietarios, convocada en sesión extraordinaria.
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- Cuando el número de propietarios de
viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán
acogerse al régimen de administración del artículo
398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los
estatutos.
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Artículo
14. Corresponde a la Junta de propietarios: |
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Nombrar y remover
a las personas que ejerzan los cargos mencionados en el artículo
anterior y resolver las reclamaciones que los titulares de los pisos
o locales formulen contra la actuación de aquéllos.
Aprobar el plan de gastos e ingresos previsibles y las cuentas correspondientes.
Aprobar los presupuestos y la ejecución de todas las obras
de reparación de la finca sean ordinarias o extraordinarias,
y ser informada de las medidas urgentes adoptadas por el administrador
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.c).
Aprobar o reformar los estatutos y determinar las normas de régimen
interior.
Conocer y decidir en los demás asuntos de interés
general para la comunidad, acordando las medidas necesarias o convenientes
para el mejor servicio común. |
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Artículo
15. |
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- La asistencia a la Junta de propietarios será
personal o por representación legal o voluntaria, bastando
para acreditar ésta un escrito firmado por el propietario.
Si algún piso o local perteneciese "pro indiviso"
a diferentes propietarios éstos nombrarán un representantes
para asistir y votar en las juntas.
Si la vivienda o local se hallare en usufructo, la asistencia
y el voto corresponderá al nudo propietario, quien, salvo
manifestación en contrario, se entenderá representado
por el usufructuario, debiendo ser expresa la delegación
cuando se trate de los acuerdos a que se refiere la regla primera
del artículo 17 o de obras extraordinarias y de mejora.
- Los propietarios que en el momento de iniciarse
la junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas
las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado
judicialmente las mismas o procedido a la consignación
judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar
en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.
El acta de la Junta reflejará los propietarios privados
del derecho de voto, cuya persona y cuota de participación
en la comunidad no será computada a efectos de alcanzar
las mayorías exigidas en esta Ley.
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Artículo
16. |
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- La Junta de propietarios se reunirá
por lo menos una vez al año para aprobar los presupuestos
y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente
el presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios,
o un número de éstos que representen al menos
el 25 por 100 de las cuotas de participación.
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- La convocatoria de las Juntas la hará
el presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión,
con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día
y hora en que se celebrará en primera o, en su caso,
en segunda convocatoria, practicándose las citaciones
en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria
contendrá una relación de los propietarios que
no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas
a la comunidad y advertirá de la privación del
derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo
15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios
estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés
para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en
el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados,
al presidente, el cual los incluirá en el orden del día
de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera
convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen,
a su vez, la mayoría de las cuotas de participación
se procederá a una segunda convocatoria de la misma,
esta vez sin sujeción a "quórum".
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar,
día y hora indicados en la primera citación, pudiendo
celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media
hora desde la anterior. En su defecto, será nuevamente
convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo,
dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta
no celebrada, cursándose en este caso las citaciones
con una antelación mínima de tres días.
- La citación para la Junta ordinaria
anual se hará, cuando menos, con seis días de
antelación, y para las extraordinarias, con la que sea
posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados.
La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la
convocatoria del presidente, siempre que concurran la totalidad
de los propietarios y así lo decidan.
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Artículo
17. Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetarán
a las siguientes normas: |
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- La unanimidad sólo será exigible
para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación
o modificación de las reglas contenidas en el título
constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de
la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor,
portería, conserjería, vigilancia u otros servicios
comunes de interés general, incluso cuando supongan la
modificación del título constitutivo o de los
estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas
partes del total de los propietarios que, a su vez, representen
las tres quintas partes de las cuotas de participación.
El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado
un uso específico en el inmueble requerirá igualmente
el voto favorable de las tres quintas partes del total de los
propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes
de las cuotas de participación, así como el consentimiento
del propietario directamente afectado, si lo hubiere.
La realización de obras o el establecimiento de nuevos
servicios comunes que tengan por finalidad la supresión
de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso
o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando
impliquen la modificación del título constitutivo
o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la
mayoría de los propietarios que, a su vez, representen
la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores
de esta norma, se computarán como votos favorables los
de aquellos propietarios ausentes de la Junta debidamente citados,
quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes,
conforme al procedimiento establecido en el artículo
9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a
quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en
el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio
que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto
en esta norma obligan a todos los propietarios.
- La instalación de las infraestructuras
comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación
regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o
la adaptación de los existentes, así como la instalación
de sistemas comunes o privativos de aprovechamiento de la energía
solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder
a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá
ser acordada, a petición de cualquier propietario, por
un tercio de los integrantes de la comunidad que representen,
a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación
o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los
derivados de su conservación y mantenimiento posterior,
sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente
en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad
solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones
o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar
las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en
las preexistentes, podrá autorizárseles siempre
que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente
actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los
gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura
instalada tendrá la consideración, a los efectos
establecidos en esta Ley, de elemento común.
- Para la validez de los demás acuerdos
bastará el voto de la mayoría del total de los
propietarios que, a su vez, representen la mayoría de
las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán válidos los acuerdos
adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que
ésta represente, a su vez, más de la mitad del
valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos
establecidos en los párrafos anteriores, el juez, a instancia
de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda
Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente
citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de
veinte días, contados desde la petición, haciendo
pronunciamiento sobre el pago de costas.
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Artículo
18. |
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- Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán
impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido
en la legislación procesal general, en los siguientes
supuestos:
- Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos
de la comunidad de propietarios.
- Cuando resulten gravemente lesivos para los
intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios
propietarios.
- Cuando supongan un grave perjuicio para algún
propietario que no tenga obligación jurídica
de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.
- Estarán legitimados para la impugnación
de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto
en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente
hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar
los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar
al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas
con la comunidad o proceder previamente a la consignación
judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación
para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos
al establecimiento o alteración de las cuotas de participación
a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.
- La acción caducará a los tres
meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios,
salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos,
en cuyo caso la acción caducará al año.
Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará
a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento
establecido en el artículo 9.
- La impugnación de los acuerdos de la
Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el
juez así lo disponga con carácter cautelar, a
solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.
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Artículo
19. |
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- Los acuerdos de la Junta de propietarios se
reflejarán en un libro de actas diligenciado por el Registrador
de la Propiedad en la forma que reglamentariamente se disponga.
- El acta de cada reunión de la Junta
de propietarios deberá expresar, al menos, las siguientes
circunstancias:
- La fecha y el lugar de celebración.
- El autor de la convocatoria y, en su caso,
los propietarios que la hubiesen promovido.
- Su carácter ordinario o extraordinario
y la indicación sobre su celebración en primera
o segunda convocatoria.
- Relación de todos los asistentes y
sus respectivos cargos, así como de los propietarios
representados, con indicación, en todo caso, de sus
cuotas de participación.
- El orden del día de la reunión.
- Los acuerdos adoptados, con indicación,
en caso de que ello fuera relevante para la validez del acuerdo,
de los nombres de los propietarios que hubieren votado a favor
y en contra de los mismos, así como de las cuotas de
participación que respectivamente representen.
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- El acta deberá cerrarse con las firmas
del presidente y del secretario al terminar la reunión
o dentro de los diez días naturales siguientes. Desde
su cierre los acuerdos serán ejecutivos, salvo que la
Ley previere lo contrario.
El acta de las reuniones se remitirá a los propietarios
de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo
9.
Serán subsanables los defectos o errores del acta siempre
que la misma exprese inequívocamente la fecha y lugar
de celebración, los propietarios asistentes, presentes
o representados, y los acuerdos adoptados, con indicación
de los votos a favor y en contra, así como las cuotas
de participación que respectivamente suponga y se encuentre
firmada por el presidente y el secretario. Dicha subsanación
deberá efectuarse antes de la siguiente reunión
de la Junta de propietarios, que deberá ratificar la
subsanación.
- El secretario custodiará los libros
de actas de la Junta de propietarios. Asimismo deberá
conservar, durante el plazo de cinco años, las convocatorias,
comunicaciones, apoderamientos y demás documentos relevantes
de las reuniones.
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Artículo
20. Corresponde al administrador:
- Velar por el buen régimen de la casa,
sus instalaciones y servicios, y hacer a estos efectos las oportunas
advertencias y apercibimientos a los titulares.
- Preparar con la debida antelación y someter
a la Junta el plan de gastos previsibles, proponiendo los medios
necesarios para hacer frente a los mismos.
- Atender a la conservación y entretenimiento
de la casa, disponiendo las reparaciones y medidas que resulten
urgentes, dando inmediata cuenta de ellas al presidente o, en
su caso, a los propietarios.
- Ejecutar los acuerdos adoptados en materia de
obras y efectuar los pagos y realizar los cobros que sean procedentes.
- Actuar, en su caso, como secretario de la Junta
y custodiar a disposición de los titulares la documentación
de la comunidad.
- Todas las demás atribuciones que se confieran
por la Junta.
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Artículo
21. |
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- Las obligaciones a que se refieren los apartados
e) y f) del artículo 9 deberán cumplirse por el
propietario de la vivienda o local en el tiempo y forma determinados
por la Junta. En caso contrario, el presidente o el administrador,
si así lo acordase la junta de propietarios, podrá
exigirlo judicialmente a través del proceso monitorio.
- La utilización del procedimiento monitorio
requerirá la previa certificación del acuerdo
de la Junta aprobando la liquidación de la deuda con
la comunidad de propietarios por quien actúe como secretario
de la misma, con el visto bueno del presidente, siempre que
tal acuerdo haya sido notificado a los propietarios afectados
en la forma establecida en el artículo 9.
- A la cantidad que se reclame en virtud de lo
dispuesto en el apartado anterior podrá añadirse
la derivada de los gastos del requerimiento previo de pago,
siempre que conste documentalmente la realización de
éste, y se acompañe a la solicitud el justificante
de tales gastos.
- Cuando el propietario anterior de la vivienda
o local deba responder solidariamente del pago de la deuda,
podrá dirigirse contra él la petición inicial,
sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario.
Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra
el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado
anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial
podrá formularse contra cualquiera de los obligados o
contra todos ellos conjuntamente.
- Cuando el deudor se oponga a la petición
inicial del proceso monitorio, el acreedor podrá solicitar
el embargo preventivo de bienes suficientes de aquél,
para hacer frente a la cantidad reclamada, los intereses y las
costas. El tribunal acordará, en todo caso, el embargo
preventivo sin necesidad de que el acreedor preste caución.
No obstante, el deudor podrá enervar el embargo prestando
aval bancario por la cuantía por la que hubiese sido
decretado.
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- Cuando en la solicitud inicial del proceso
monitorio se utilizaren los servicios profesionales de abogado
y procurador para reclamar las cantidades debidas a la Comunidad,
el deudor deberá pagar, con sujeción en todo caso
a los límites establecidos en el apartado tercero del
artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los honorarios
y derechos que devenguen ambos por su intervención, tanto
si aquél atendiere el requerimiento de pago como si no
compareciere ante el tribunal. En los casos en que exista oposición,
se seguirán las reglas generales en materia de costas,
aunque si el acreedor obtuviere una sentencia totalmente favorable
a su pretensión, se deberán incluir en ellas los
honorarios del abogado y los derechos del procurador derivados
de su intervención, aunque no hubiera sido preceptiva.
(Artículo modificado por la LEY 01/2000, DE 7 DE ENERO,
DE ENJUICIAMIENTO CIVIL (BOE DEL 8)).
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Artículo
22. |
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- La comunidad de propietarios responderá
de sus deudas frente a terceros con todos los fondos y créditos
a su favor. Subsidiariamente y previo requerimiento de pago
al propietario respectivo, el acreedor podrá dirigirse
contra cada propietario que hubiese sido parte en el correspondiente
proceso por la cuota que le corresponda en el importe insatisfecho.
- Cualquier propietario podrá oponerse
a la ejecución si acredita que se encuentra al corriente
en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad
en el momento de formularse el requerimiento a que se refiere
el apartado anterior.
Si el deudor pagase en el acto de requerimiento, serán
de su cargo las costas causadas hasta ese momento en la parte
proporcional que le corresponda.
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Artículo
23. El régimen de propiedad horizontal se extingue: |
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- Por la destrucción del edificio, salvo
pacto en contrario. Se estimará producida aquélla
cuando el coste de la reconstrucción exceda del 50% del
valor de la finca al tiempo de ocurrir el siniestro, a menos
que el exceso de dicho coste esté cubierto por un seguro.
- Por conversión en propiedad o copropiedad
ordinarias.
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Capítulo III - Del Régimen
de los complejos inmobiliarios privados |
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Artículo
24. |
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- El régimen especial de propiedad establecido
en el artículo 396 del Código Civil será
aplicable aquellos complejos inmobiliarios privados que reúnan
los siguientes requisitos:
Estar integrados por dos o más edificaciones o parcelas
independientes entre sí cuyo destino principal sea la
vivienda o locales.
Participar los titulares de estos inmuebles, o de las viviendas
o locales en que se encuentren divididos horizontalmente, con
carácter inherente a dicho derecho, en una copropiedad
indivisible sobre otros elementos inmobiliarios, viales, instalaciones
o servicios.
- Los complejos inmobiliarios privados a que
se refiere el apartado anterior podrán:
Constituirse en una sola comunidad de propietarios a través
de cualquiera de los procedimientos establecidos en el párrafo
segundo del artículo 5. En este caso quedarán
sometidos a las disposiciones de esta Ley, que les resultarán
íntegramente de aplicación.
- Constituirse en una agrupación de comunidades
de propietarios. A tal efecto, se requerirá que el título
constitutivo de la nueva comunidad agrupada sea otorgado por
el propietario único del complejo o por los presidentes
de todas las comunidades llamadas a integrar aquélla,
previamente autorizadas por acuerdo mayoritario de sus respectivas
Juntas de propietarios. El título constitutivo contendrá
la descripción del complejo inmobiliario en su conjunto
y de los elementos, viales, instalaciones y servicios comunes.
Asimismo fijará la cuota de participación de cada
una de las comunidades integradas, las cuales responderán
conjuntamente de su obligación de contribuir al sostenimiento
de los gastos generales de la comunidad agrupada. El título
y los estatutos de la comunidad agrupada serán inscribibles
en el Registro de la Propiedad.
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- La agrupación de comunidades a que se
refiere el apartado anterior gozará, a todos los efectos,
de la misma situación jurídica que las comunidades
de propietarios y se regirá por las disposiciones de
esta Ley, con las siguientes especialidades:
La Junta de propietarios estará compuesta, salvo acuerdo
en contrario, por los presidentes de las comunidades integradas
en la agrupación, los cuales ostentarán la representación
del conjunto de los propietarios de cada comunidad.
- La adopción de acuerdos para los que
la ley requiera mayorías cualificadas exigirá,
en todo caso, la previa obtención de la mayoría
de que se trate en cada una de las Juntas de propietarios de
las comunidades que integran la agrupación.
Salvo acuerdo en contrario de la Junta no será aplicable
a la comunidad agrupada lo dispuesto en el artículo 9
de esta Ley sobre el fondo de reserva.
La competencia de los órganos de gobierno de la comunidad
agrupada únicamente se extiende a los elementos inmobiliarios,
viales, instalaciones y servicios comunes. Sus acuerdos no podrá
menoscabar en ningún caso las facultades que corresponden
a los órganos de gobierno de las comunidades de propietarios
integradas en la agrupación de comunidades.
- A los complejos inmobiliarios privados que
no adopten ninguna de las formas jurídicas señaladas
en el apartado 2 les serán aplicables, supletoriamente
respecto de los pactos que establezcan entre sí los copropietarios,
las disposiciones de esta Ley, con las mismas especialidades
señaladas en el apartado anterior.
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Disposición adicional |
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- Sin perjuicio de las disposiciones que en uso
de sus competencias adopten las Comunidades Autónomas,
la constitución del fondo de reserva regulado en el artículo
9.1.f) se ajustará a las siguientes reglas:
El fondo deberá constituirse en el momento de aprobarse
por la Junta de propietarios el presupuesto ordinario de la
comunidad correspondiente al ejercicio anual inmediatamente
posterior a la entrada en vigor de la presente disposición.
Las nuevas comunidades de propietarios constituirán el
fondo de reserva al aprobar su primer presupuesto ordinario.
En el momento de su constitución el fondo estará
dotado con una cantidad no inferior al 2,5 % del presupuesto
ordinario de la comunidad. A tal efecto, los propietarios deberán
efectuar previamente las aportaciones necesarias en función
de su respectiva cuota de participación.
Al aprobarse el presupuesto ordinario correspondiente al ejercicio
anual inmediatamente posterior a aquel en que se constituya
el fondo de reserva, la dotación del mismo deberá
alcanzar la cuantía mínima establecida en el artículo
9.
- La dotación del fondo de reserva no
podrá ser inferior, en ningún momento del ejercicio
presupuestario, al mínimo legal establecido.
Las cantidades detraídas de fondo durante el ejercicio
presupuestario para atender los gastos de conservación
y reparación de la finca permitidos por la presente Ley
se computarán como parte integrante del mismo a efectos
del cálculo de su cuantía mínima.
Al inicio del siguiente ejercicio presupuestario se efectuarán
las aportaciones necesarias para cubrir las cantidades detraídas
del fondo de reserva conforme a lo señalado en el párrafo
anterior.
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Disposición transitoria
única |
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Las normas contenidas
en el artículo 21 de la Ley sobre Propiedad Horizontal, conforme
a la nueva redacción dada a dicho precepto por la presente
Ley, no serán aplicables a los procesos judiciales ya iniciados
de acuerdo con la legislación anteriormente vigente, los
cuales continuarán tramitándose con arreglo a ésta
hasta su conclusión. |
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Disposición final única |
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- Quedan derogadas cuantas disposiciones generales
se opongan a lo establecido en la presente Ley. Asimismo quedan
sin efecto las cláusulas contenidas en los estatutos
de las comunidades de propietarios que resulten contrarias o
incompatibles con esta Ley.
- Los estatutos de las comunidades de propietarios
se adaptarán, en el plazo de un año, a lo dispuesto
en la presente Ley.
Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido
en esta Ley.
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